Escudo de la República de Colombia Escudo de la República de Colombia
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

Sede Bogotá

Vicedecanatura Académica

Revista "Campus de los Derechos"

La UN construyendo derechos

El Derecho A La Educación En El Sistema Constitucional Colombiano

Abogado de la Universidad Nacional de Colombia.

Magister de en Políticas Públicas y desarrollo Territorial de la Universidad Grenoble II Francia.

Actual subdirector del Instituto de para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP. Codirector del grupo de investigación “la educación al Derecho”

Antes de la expedición de la Carta Política de 1991, la regulación del derecho a la educación se limitaba a regular o garantizar: i) la libertad de enseñanza (libertad del sector privado para ofrecer educación, y de los padres para escoger la educación que recibirían sus hijos); ii) la suprema inspección y vigilancia por parte del Estado; iii)la gratuidad en enseñanza primaria en instituciones públicas; iv) y la  obligatoriedad de educación primaria. (Alcaldía Mayor de Bogotá y SED, 2007, p. 78-79).

 

La actual Constitución Política amplía las dimensiones de los contenidos y garantías del derecho a la educación. La educación es reconocida por el artículo 67 Superior como un derecho fundamental[1] y, además, como un servicio público que presta una función social e impone deberes para el Estado, la sociedad y la familia.  En sus fallos judiciales la Corte Constitucional ha afirmado que la educación tiene tres dimensiones que la afectan: es un derecho fundamental, es un deber, y es un servicio público, principalmente, a cargo del Estado.

 

El derecho a la educación como derecho-deber, tiene un carácter subjetivo. La subjetividad de este derecho se refiere a la relación existente entre la norma jurídica que lo consagra; las obligaciones de garantía por parte del Estado, la sociedad, la familia y del propio educando; y la posición jurídica de exigencia de las personas (Arango, 2005). Por su parte, el alto grado de importancia del derecho a la educación está determinado por las garantías reforzadas consagradas para su protección, en la medida en que este puede ser defendido mediante la acción de tutela en dos circunstancias: cuando se trate de proteger el derecho de los niños (Art. 44 C.P), y cuando, por conexidad, se viola otro derecho de carácter  fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso (Botero, 2006).

 

La educación como un servicio público significa que el Estado tiene la obligación de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (Artículo 365 de la Constitución Política de 1991). Las obligaciones específicas del Estado se ubican en el terreno de las garantías de gratuidad, calidad, cubrimiento, aseguramiento de las condiciones para el acceso y la permanencia, financiación, garantía a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, formación moral intelectual y física de los educandos, profesionalización y dignificación de la actividad docente (Alcaldía Mayor de Bogotá y SED, 2007, p. 76). Cabe resaltar que la Constitución Política de 1991, en su Artículo 68, faculta a instituciones privadas para prestar el servicio de educación; frente a estos, el Estado tiene funciones de inspección y vigilancia. Además las condiciones en la que procede la contratación del servicio educativo, que es la excepción y no la regla, se establecen en la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1852 de 2015 y el Decreto 030 de 2017, entre otras normas. La Corte Constitucional ha sostenido que por ser la educación un servicio público con una función social, es viable rechazar el manejo exclusivamente patrimonial de los establecimientos educativos.

 

Ahora bien, en lo que  se refiere a los componentes básicos del derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos presentan las características que, de manera general, se exponen  a continuación.

 

La disponibilidad implica la exigencia de un sistema educativo público con escuelas suficientes y la planta de docentes requerida para atender las necesidades del servicio[2]. Este  componente involucra la posibilidad que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, siempre que tengan profesores idóneos y suficientes. En este sentido, la Corte Constitucional ha fijado sub-reglas constitucionales en relación con: i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T-743/13). 

 

Por su parte, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza deben estar al alcance todos los niños, en igualdad de oportunidades y sin discriminación, especialmente, de los grupos más vulnerables. En desarrollo de este  componente básico  de la educación, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre: i) la no discriminación; ii) la  accesibilidad material o geográfica; y iii) el  acceso y costos académicos.

 

La adaptabilidad, en el sistema educativo, se traduce en la obligación de generar medidas  que aseguren que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo (Corte Constitucional, ibídem), reconociendo las particularidades y el contexto social y cultural en el que estos  se desenvuelven. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la institución educativa debe justificar su decisión de interrumpir el servicio de la  educación. Del mismo modo, el Alto Tribunal ha afirmado que cuando el reglamento interno del colegio o el manual de convivencia estipulen una sanción para un comportamiento determinado, esta solo será una causal de justificación de la suspensión del servicio a una persona, si dicho reglamento respeta los derechos fundamentales del educando, tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad o el debido proceso, entre otros. En este sentido, la Corte Constitucional, al abordar el componente de la permanencia en el sistema educativo, se ha ocupado de los siguientes problemas legales: i) los límites a los intereses económicos de las  Instituciones educativas; ii)el libre desarrollo de la personalidad; y iii) el  debido proceso en la implementación de las sanciones.

 

La calidad se logra según lo ha afirmado la Corte Constitucional: “a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.”(Corte Constitucional, Sentencia T-433/97).Además, este alto Tribunal y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, han considerado que una educación aceptable implica: i)un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa, ii)la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes,  iii)la adopción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías étnicas y  iv)la   capacitación y la idoneidad  de los docentes (Corte Constitucional, Sentencia T-743/13).

 

Lograr una educación de calidad es, precisamente, uno de los mayores desafíos que se plantean para el futuro de la educación.  Al respecto, se debe precisar que la ONU, hace más de una década, planteó como uno de los objetivos del milenio: “la enseñanza primaria universal”[3] (ONU, 2000). De igual manera este Organismo reconoció el aumento en el acceso a la educación de niños y niñas (ONU, 2015, numeral 15).De igual manera, la ONU Organismo (consciente de haber centrado esfuerzos en un solo componente de la educación :la accesibilidad), en la Agenda para el desarrollo después de 2015 planteó una nueva visión del mundo en la que se promueva la alfabetización universal, con“(…) acceso equitativo y universal a una educación de calidad en todos los niveles (…)”(ONU, 2015, numeral 7). En este orden de ideas, se amplió el compromiso, procurando que para el año 2030 la disponibilidad, la accesibilidad, la permanencia y la calidad en la educación, sean una realidad para todos (ONU, 2015, numeral 25). En el contexto de Pandemia la ONU (2020) ha hecho énfasis en que la crisis estaría acrecentando las disparidades educativas que ya existían reduciendo y ampliando las “brechas” educativas.  De igual manera ha señalado que: “(…). Las pérdidas en materia de aprendizaje también amenazan con extenderse más allá de la generación actual y echar por tierra los progresos realizados en los últimos decenios, en particular en apoyo del acceso de las niñas y las mujeres jóvenes a la educación y de su mantenimiento en el sistema educativo (…)”. (ONU, 2020,2). Con el fin de aliviar las consecuencias de la pandemia  de COVI-19, la ONU ha recomendado adoptar, entre otras,  medidas orientadas a reducir la transmisión del virus; planificar la reapertura de la escuelas; proteger  y priorizar la financiación de la educación; ampliar la definición del derecho a la educación para incluir la conectividad; eliminar obstáculos a la conectividad; reforzar los datos y el seguimiento del aprendizaje; y fortalecer la articulación y la flexibilidad entre niveles y tipos de educación y formación. (ONU, 2020).

 

Desde esta perspectiva, en este espacio de reflexión  que tan generosamente ha dispuesto nuestra Alma Mater, el grupo de investigación “La Educación al Derecho” del Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico de Bogotá, propondrá análisis de los cuatro núcleos del derecho a la educación, desde tres perspectivas, que enmarcan sus líneas de investigación: normativa, de política pública y de análisis de la financiación.  Nuestro objetivo final es que la academia, lo maestros y maestras del país, y los decisores de política pública educativa, dialoguen entre sí, para superar la falta de comunicación entre estos actores del sistema educativo  y buscar entre todos los caminos que conduzcan a la garantía efectiva del este derecho en todos los niveles.

 


[1] Según Góngora, el derecho a la educación se relaciona adicionalmente con: “(…) algunos derechos de libertad (entre otros, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, el derecho de escogencia de los padres de la educación que ha de brindarse a sus hijos, el derecho de participación de los estudiantes en las decisiones que los afectan y en la comunidad educativa, la libertad religiosa y la libertad sexual)” (Góngora, 2003, p. 37).

[2] El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general 13, formula que: “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.”.

[3] En efecto, al tenor del  numeral 19, los Estados miembros decidieron: “(…) Velar porque, para ese mismo año, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria y porque tanto las niñas como los niños tengan igual acceso a todos los niveles de la enseñanza”.