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Vicedecanatura Académica

Revista "Campus de los Derechos"

La UN construyendo derechos

El Devenir De Lo Agrario

Martha Carvajalino

Procuradora judicial ambiental y agraria número 31

Abogada de la Universidad Nacional

El devenir de lo agrario
Una reflexión desde la perspectiva jurídica y el Ministerio Público Agrario
MARTHA CARVAJALINO
Especialista en derecho Constitucional y Magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia
Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria
Sin dubitación se afirma por doquier que el conflicto agrario ha sido el origen de las guerras que ha
afrontado el país a lo largo de su vida republicana. Y no en vano, en los últimos dos años el punto 1
de los acuerdos de la Habana sobre la Reforma Rural Integral ha puesto en la coyuntura política
varias reformas del régimen agrario.
Nuestro ordenamiento jurídico tempranamente se ocupó de regular la forma de adquirir y
consolidar los derechos de privados sobre la tierra. Se obvia en muchas discusiones que desde
1821 existió en Colombia el registro de la propiedad, que desde 1882, con la ley 48, la política
agraria establecido normas para proteger los terrenos cultivados por Colonos, castigó la tierra
agropecuaria ociosa, y que ya en 1906 (DL27) existían límites claros y expresos contra la
concentración de la propiedad rural.
La función social de la propiedad irrigó nuestro ordenamiento constitucional desde 1936, año de la
primera ley sobre el régimen de tierras. En un convulsionado escenario del campo se crean los
jueces agrarios –que nunca se nombraron-, se establecen normas para interpretar las relaciones
de tenencia de los bienes rurales y se establecen normas sustanciales y procesales para resolver
los conflictos sobre la tierra.
No obstante, las lógicas de apropiación irregular de la tierra, la concentración de la propiedad rural
y el empobrecimiento del campesinado fueron factores que siguieron creciendo, y, por ende,
agitando los conflictos agrarios; situación que, atravesada por la Violencia Política, llevó a cimentar
la Reforma Social Agraria en 1961 con el objetivo de extender a sectores cada vez más numerosos
de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en
su conservación y uso con el interés social.
Desde entonces, hemos tenido dos leyes de reforma agraria (135/61 y 160/94), creamos una
jurisdicción para resolver los conflictos sobre la tierra y el aprovechamiento de los recursos
naturales -que antes de materializarse fue derogada por el Código General del Proceso- y las
actuaciones administrativas han pasado por 5 entidades distintas (Incora, Incoder, UNAT- Incoder,
ANT).
Con el nuevo paradigma constitucional la propiedad no solo tiene a su cargo una función social
sino ecológica (Art. 58 CN), el acceso progresivo a la propiedad de la tierra para los trabajadores
agrarios que carecen de ella se elevó a mandato constitucional (Art. 64 CN) y la producción de
alimentos goza de una especial protección (art. 65 CN).
Aun así, los índices de concentración de la propiedad son mayores, los niveles de pobreza en el
campo no tienen parangón y las instituciones se rehúsan a aplicar las normas del régimen agrario,
mientras se llevan al congreso iniciativas para sanear a tenencia de la tierra rural, para crear
nuevamente la jurisdicción agraria y se estudia otra reforma a la estructura del sector
agropecuario.
Hoy tenemos un robusto y disperso conjunto de normas que regulan las relaciones agrarias; para
sorpresa, están vigentes las normas sobre contratos de aparcería, la estructura civil regula al
detalle múltiples circunstancias de la vida productiva agropecuaria, las reglas sobres los baldíos
son claras, son expresas las restricciones sobre las tierras que el Estado adquiere para redistribuir y
resulta clara la prohibición de fraccionar el suelo rural de vocación agropecuaria. La Jurisprudencia
de la jurisdicción Contenciosa ha generado sistematicidad sobre los procesos agrarios y la Corte
Constitucional en importantísimas sentencias de unificación (SU-235 y 426 de 2016) ha expuesto la
línea sobre la especial protección de los campesinos y los trabajadores agrarios.
No obstante la extensión de normas y jurisprudencia, los jueces omiten las prohibiciones de
fraccionamiento del suelo rural (art. 44 L160/94), no vinculan a las autoridades agrarias tratándose
de bienes afectados por el régimen parcelario, se niegan a aplicar las normas agrarias que favorece
al más débil, y soslayan el principio de la justicia material en el campo (Parágrafo 2º art. 281 del
CGP). Los registradores y notarios omiten en sus actuaciones atender las prohibiciones sobre los
bienes agrarios y la autoridad administrativa carece de capacidad para atender la demanda para
adelantar los procesos agrarios y de acceso a tierras a su cargo.
Transformar la estructura del campo colombiano logrando niveles de equidad y justicia en la
distribución de la tierra, impulsando la producción agropecuaria y con ello garantizando la
seguridad y soberanía alimentaria, propiciando un desarrollo territorial sostenible que atienda a
las necesaria conservación y protección de los recursos naturales, es un propósito de Estado al que
solo puede atenderse con la voluntad y compromiso de todas las instituciones y actores que deben
allí intervenir.
Mientras no exista una real voluntad del Estado de impulsar la Reforma Rural Integral, podrán
venir muchas leyes más que se quedaran registradas en el papel para efectos de la ya larga
historiografía del régimen agrario en Colombia, sin que en el campo se transforme una sola de
condiciones de injusticia que en él imperan.
En ese complejo escenario de lo agrario, la ley desde 1961 ha previsto la existencia de los
Procuradores Agrarios, agentes del Ministerio Público, que tienen como función intervenir en los
conflictos judiciales y administrativos en los que se involucran bienes o actividades agrarias cuyo
propósito es defender el ordenamiento jurídico y el patrimonio público, y velar por que se
apliquen en todas las actuaciones judicial y administrativas los fines y principios del derecho
agrario y la consecución de los objetivos de la reforma agraria y de desarrollo rural.
Mientras se consolida la voluntad política que realice a fondo los cambios, estos Agentes del
Ministerio Público -34 en todo el país-, deberán ser garantes de que las olvidados normas agrarias
se erijan en derroteros de la actuación judicial y administrativa, recordándoles hoy a los jueces que
tiene como obligación aplicar la ley sustancial, que el objeto dentro de los procesos de naturaleza
agraria es conseguir la plena realización de la justicia material en el campo, en consonancia con los
fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más
débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
Serán estos agentes especializados los que tengan el deber de vigilar la actuación administrativa
de las autoridades agraria a efectos de que se promueva de forma eficaz el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de
mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina , consolidando la paz, a través de
mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la
población campesina. (art. 1 Ley 160/94)
Ante la carencia de jueces especializados y la reestructuración permanente de la institucionalidad
del sector agrario del Gobierno Nacional, el Ministerio Público Agrario, institución desde 1961,
tiene en sus manos el deber de suscitar la relevancia y trascendencia de un régimen agrario de
hondo calado en la historia nacional, trayendo de presente a los debates administrativos,
judiciales y legislativos el contenido de ese régimen agrario que pareciera difuminarse en las
alegorías que sobre la tierra trae la coyuntura.