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Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

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Vicedecanatura Académica

Revista "Campus de los Derechos"

La UN construyendo derechos

La nueva tendencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del estado por actos terroristas

Edith Alarcón Bernal

Abogada de la Universidad Nacional de Colombia

Jueza de lo Contencioso Administrativo

Especializada en Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, magíster en Derecho y candidato a doctora.

El 30 de enero de 1993, un automóvil cargado con cien kilos de dinamita y puesto por órdenes de Pablo Escobar Gaviria, fue explosionado en la carrera 9, entre calles 15 y 16 en la localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá. La onda explosiva afectó a varias personas en el sector, entre ellas a una señora y a su hija, quienes sufrieron lesiones en su integridad física.

 

Por estos supuestos fácticos se inició la reparación directa en el proceso con radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) en el año 1995, que fue decidida por el Consejo de Estado en junio de 2017. En su fallo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo negó la declaratoria de responsabilidad estatal arguyendo que no existía falla en el servicio puesto que la Policía Nacional y el Ejército Nacional cumplieron, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente; por otra parte, de acuerdo con la exploración pericial en el epicentro de la conflagración terrorista, ningún elemento estatal expuso a los habitantes del barrio Veracruz, lugar exacto del suceso, a una situación de riesgo excepcional; y, finalmente, no se podía predicar la existencia del título de imputación estatal de daño especial en tanto que para su declaratoria era necesaria la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal. De este modo, en la parte resolutiva solo se hizo una exhortación a varias entidades estatales para viabilizar la reparación por vía administrativa de las víctimas.

 

Tras esta providencia se coligió por algunos doctrinantes el fin de la responsabilidad estatal por un acto terrorista con el título de imputación de "daño especial", de modo tal que se expresó que, a partir de su emisión, "si el crimen organizado comete este tipo de actos en  contra de la población civil para presionar a la autoridad pública a acceder a determinados fines, como los que se propusieron Escobar y el Cartel de Medellín, resultaría impropio atribuir los daños producidos por el solo hecho de haber ejercido debidamente sus competencias constitucionales y legales en beneficio del interés general”1.

 

Esta conclusión genera varias dudas sobre su validez, en primer lugar, porque no existe un precedente judicial obligatorio al respecto. No hay una sentencia de unificación que permita llegar a argumentar la impropiedad del título de daño especial para darle cabida única y exclusivamente a la falla en el servicio como fuente del pago de perjuicio de manera judicial para las víctimas, tal como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-15-000-2017-02822-00(AC) del 8 de febrero de 2018.

 

En segundo lugar, porque parece desconocer la historia de las decisiones del Consejo de Estado en la que existe un movimiento pendular en el que se permite el pago de perjuicios por lo que se conoce internacionalmente como la responsabilidad indirecta del Estado por actos de particulares en situaciones de violencia generalizada, que va desde la falla del servicio al daño especial, pasando por el riesgo excepcional, como títulos de imputación para la condena estatal.

 

En tercer lugar, en cuanto olvida referentes nacionales como el expuesto en el caso de la “Muerte de una niña en combate contra el grupo guerrillero M-19 en el barrio Siloé de Cali en 1985”, o en el proceso del “Deceso de Elsa Prados como consecuencia del atentado de Miguel Alfredo Maza Márquez”2. En el proceso citado inicialmente, la razón de la decisión se sentó sobre el argumento según el cual, aunque el operativo cumplido fue una acción legítima, era viable la condena porque implicaba peligro y amenaza permanente sobre la ciudad, sus habitantes y autoridades, y con la operación bélica se ponía a las familias ante un riesgo de naturaleza excepcional, que excedía las cargas que normalmente debían soportar los ciudadanos como contrapartida por la protección y amparo que les debían brindar los organismos del Estado, de modo tal que consumado y ocasionado el daño sin culpa de la víctima, había lugar a responsabilidad de la administración (Expediente 6114, 1991). En el otro se esgrimió que, aunque la víctima falleció como consecuencia del atentado que la delincuencia organizada hizo contra el brigadier general Miguel Alfredo Maza Márquez en un acto terrorista, era viable el pago de perjuicios cuando el objeto directo de la agresión era un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, lo que imponía concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tenían por qué soportar solos el daño causado (Expediente 8577, 1994).

 

Y, finalmente, porque plantea un panorama de contradicción entre las sentencias nacionales y las emitidas en el campo internacional, donde se ha condenado al Estado por la responsabilidad indirecta derivada de actuaciones de particulares por: i. No cumplir la obligación de proteger la vida, la integridad y la libertad física de las personas en situaciones en las que las autoridades debían saber que existía un riesgo real e inmediato de vulneración de los derechos de una persona o de un grupo social, y no tomó las medidas razonables o necesarias para evitar el riesgo (Corte Interamericana - Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia); ii. Aquellos casos de violencia generalizada en donde no hay un conocimiento de un riesgo específico en contra de una víctima (objetivo instrumental), pero hay certeza sobre una vulnerabilidad especial de algunos actores que hacen que el Estado tenga un especial deber frente a los mismos (Corte Interamericana caso Valle Jaramillo); iii. Las circunstancias en las que el Estado se encuentra frente a una fuente o riesgo especifico muy cercano al riesgo excepcional y al daño especial, como la existencia de un grupo violento determinado (Corte Interamericana caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia).

 

En síntesis, frente a actos terroristas no se puede excluir el tipo de imputabilidad del daño especial bajo el supuesto de que sus fundamentos son “el desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho que nos asiste”3, porque esto riñe con el estado del arte de las sentencias del Consejo de Estado y las emitidas por órganos internacionales, pone en juego la posición de garante del cuerpo estatal que tiene un deber de prevención y protección de las personas que han sido víctimas de atentados terroristas, y significa un desmejoramiento jurídico en la relación de la víctima frente a las cargas públicas dentro del principio de solidaridad

 

La nueva tendencia que niega la responsabilidad estatal en actos terroristas bajo el título de daño especial, no solo es errada; es además arriesgada, toda vez que implica un panorama en el cual el control de convencionalidad del juez administrativo se queda corto, obligando a las víctimas a acudir a instancias internacionales, lo que se traduce en el aumento cuantitativo de condenas al Estado.

 

Continuar con esta tesis sería dejar sin protección judicial interna a los ciudadanos en eventos en los que existe un desbordado estado de violencia frente al uso de armas (incluso biológicas, químicas o de destrucción masiva) en un hipotético ataque indiscriminado a una persona o un grupo de ellos, donde por redefinición misma del concepto de terrorismo4 el factor sorpresa en esencia hace parte este fenómeno, bajo la excusa de la ausencia de una intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal.

 

1 Ambito Jurídico. Los salvamentos que defienden reparación a víctimas por atentado de Pablo Escobar. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/los-salvamentos-que-defienden-reparacion

2 Replican este sentido decisional las providencias cuyos ponentes fueron Daniel Suárez Hernández -“Daños por incursión guerrillera del M-19 en Herrera (Tolima)”- (Expediente 6014, 1991); Daniel Suárez Hernández -"Muerte de Carlos Medellín Forero en el Palacio de Justicia 1985”- (Expediente 9276, 1994); Julio César Uribe Acosta -“Heridas causadas a Luis Castellanos en 1989 por explosión dinamitera dirigida contra el Edificio del DAS”- (Expediente 9550, 1995); Jesús María Carrillo -“Daños causados a la compañía CIMPAC en atentado contra el DAS en 1989”- (Expediente 10396, 1996).

3 GÜECHA MEDINA, Ciro N. “La imposibilidad de atribuir responsabilidad objetiva al estado por actos terroristas”. Universidad Santo Tomás, Tunja, 2012, p. 258.

4 Want to cover use of bacteriologic or biologic weaponry in the definition of terrorism, so I have come up with these types of elements: (1) intent, (2) tactic or strategy; that is, an intentional tactic or strategy, (3) to produce terror, or intense fear or anxiety, (4) in a primary target, (5) by using violence or a weapon, (6) against an instrumental target, (7) for a political purpose, (8) with a terror outcome. (Paust, 2006, pág. 29)